Revista Onoba II
Por el contrario, la ciudad de Tánger y su territorio (el Fahs) quedaba al margen, como “ciudad internacional”,un estatus que mantendría a lo largo del tiempo (con la excepción de 1940-1945 en que fue
ocupada por España). Aún quedarían otros terrenos, los españoles del “Protectorado Sur” en Tarfaya y Cabo Juby, pero por sus condiciones deben considerarse para el caso parte del Sahara Español.
Las premisas administrativas de la administración conjunta hispano-marroquí habrían de sentar las bases de la naturaleza jurídica de los territorios sujetos al protectorado ejercido por España en el Norte de Marruecos, así como, por extensión, de las relaciones entre España y Marruecos como sujetos (activo y pasivo, respectivamente) de dicho protectorado. El sistema administrativo y legal del protectorado hispano-marroquí sentaba sus bases en el respeto integral de la personalidad jurídica internacional de Marruecos así como en la plena soberanía marroquí sobre el territorio protegido (de las dos Zonas, la francesa y la española). El régimen establecido entre ambas naciones mostraba, pues, la dualidad de la naturaleza jurídica del status quo: dos Estados soberanos, con dos administraciones que funcionaban de forma complementaria.
De una parte, una administración marroquí con el Jalifa al frente, máxima autoridad marroquí (miembro de la familia del rey, con tratamiento de “alteza imperial”) que ejercía sus poderes como representante del Sultán (y en especial la facultad legislativa), expresándolos mediante decretos (dahires). Al mismo tiempo se encontraba al servicio del Jalifa su propio aparato gubernamental, el Majzen, conformado por diversos departamentos (sic) todo bajo la coordinación de un Visir; igualmente existía un consejo consultivo formado por representantes de los territorios de la Zona, y que era designado por el Sultán contando con la propuesta que en este sentido hicieran las autoridades españolas (Verdugo y Parodi, 2010).
En suma, y entrando en materia, a partir de 1912 y hasta 1956 (independencia de Marruecos), deben consignarse tres realidades en la arqueología.
Las mismas van a ser absolutamente independientes, y en muy buen parte estancas. Nunca existirán,ni por aproximación, planes de organización, no digamos de investigación, que fueran comunes. Los arqueólogos, o practicantes de la arqueología, desarrollarán sus actividades sin apenas contacto alguno,
y con influencias casi nulas. En la zona francesa de Marruecos el gran momento de la arqueología será desde 1916 hasta 1940, por el contrario, en la zona española el papel de la arqueología será mediocre (en calidad) hasta esa última fecha, comenzará a tener cierta relevancia inmediatamente después, y será estelar entre 1949 y 1956. Finalmente, en Tánger nunca existirá un desarrollo arqueológico propiamente dicho, y de hecho, en la última década del Protectorado, los estudios arqueológicos estarán en manos de la Sociedad de Historia y Arqueología de Tánger, organización privada (aunque con apoyo de la administración internacional). En teoría no debía haber sido así. Las dos potencias coloniales debían asesorar y ayudar a una organización moderna en el país. De hecho, en principio la legislación que se aprobó para la salvaguarda del Patrimonio fue prácticamente común. Y también es una excepción irónica que fuera la administración española la que se adelantara a la francesa en la aprobación del primer texto legal al respecto (en la zona francesa se aprobó el 13 de febrero de 1914).
En la zona española, el Dahir (Orden Real) de 15 de Ramadán de 1331 (es decir, 18 de agosto de 1913), relativo a la conservación de los monumentos y objetos artísticos e históricos (publicado en el Boletín Oficial de la Zona de Protectorado Español, nº 13, de 1913), auguraba todas las buenas intenciones para la preservación del legado dejado por nuestros mayores.
264 Algunas notas sobre arqueología y colonialismo Revista Onoba, 2013, Nº 01 El artículo 1º se dirigía a los bienes patrimoniales inmuebles: quedan bajo la salvaguardia del Majzen, que atenderá a su conservación, las construcciones anteriores al Islam, las de los palacios de nuestros antepasados cherifianos, los monumentos religiosos, mezquitas, kubbas, medarsas, etc., las ruinas de las viejas ciudades del Imperio, las fortalezas y las murallas, y en general todas cuantas edificaciones tengan carácter histórico o artístico.
El artículo 2º indicaba que el Majzen podría ejecutar por su cuenta todos los trabajos necesarios para la conservación de monumentos. Y en el artículo 3º se incluían los bienes del patrimonio mueble: quedan también bajo la salvaguardia del Majzen todo objeto de arte o antigüedad, como por ejemplo: estatuas, ánforas, columnas, piezas de cerámica, mosaicos, maderas labradas, pinturas, inscripciones históricas y, en general, cuantos tengan un carácter artístico o histórico, quedando prohibida su destrucción, traslado de lugar y su venta con destino al Extranjero, salvo autorización especial. Por todo ello, se encargaba a las autoridades la puesta en ejecución de esta real orden (Valderrama, 1956, 734-735).
1904 no se había creado el instrumento (Heitmatschutz) encargado a nivel estatal de la proteccin, en Francia la ley de protección del Patrimonio tan sólo se hizo efectiva en ese mismo año de 1913 (Ballart,
1997, 54-55). Y en España, esa misma legislación se encontraba vigente en una primera ley inmediatamente anterior, la Ley de Excavaciones arqueológicas de 1911, a la que seguiría en 1915 la primera Ley más completa, la de Monumentos Históricos y Artísticos (Díaz-Andreu, 2002).

